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Prostitución, Travestismo y el Código de Faltas en Rosario, Santa Fe, ArgentinaProstitución y Travestismo y el Código de Faltas Después del femicidio de Sandra Cabrera, el 27 de Enero de 2004, el Comité Coordinador del proyecto Rosario, Ciudad de Derechos Humanos, se reunió para discutir el tema ‘Derogación de los Artículos del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe sobre Prostitución y Travestismo’. Analía Aucía, abogada y integrante del Comité y del CLADEM-Argentina, escribió un artículo que fue publicado en Página 12 el miércoles, 3 de Marzo de 2004. Ese artículo muestra la posición del Comité Coordinador sobre los artículos 83, 87, 88 y 93 del Código de Faltas de la provincia de Santa Fe. El documento, que fija la posición del Comité y de CLADEM- Rosario fue enviado al Ministro de Gobierno, a los presidentes de la cámaras y de los distintos bloques de la legislatura provincial. No existe "una moral pública" a ser protegida Escrito por Analía Aucía con los aportes de 1.- Todas estas figuras cuya derogación proponemos, se encuentran comprendidas bajo el TITULO “ Contra la moralidad y las buenas costumbres”, CAPITULO I “ Contra la decencia pública”. Todos los valores -pudor, decencia, moral, honestidad, decoro, buenas costumbres- que pretendería proteger el Código de Faltas han respondido a un momento histórico y a determinadas condiciones sociales y culturales que han sido superadas por las condiciones de vida de la sociedad moderna. En este sentido, el Código Penal, con las últimas reformas produjo avances, dejando de lado las cuestiones que hacen a las valoraciones morales que tienen raigambre religiosa, tal como por ejemplo, lo relativo al ejercicio de la sexualidad. Estas transformaciones se adecuan a lo normado por Pactos y Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento con jerarquía constitucional. Por otra parte, ni la normativa contravencional ni la doctrina penal definen qué elementos, conductas, prácticas y acciones configuran esos valores. Esta indefinición, vaguedad, amplitud, trae como consecuencia la interpretación ineludible por parte del personal policial de aquello que se considera deshonesto, indecente, inmoral, etc. Esta posibilidad en manos del personal policial deviene en arbitraria y violatoria de las garantías constitucionales, colocando en situación de vulnerabilidad a cualquier ciudadano o ciudadana, cuya conducta pueda ser objeto de censura por parte de estos funcionarios. 2.- Con relación al artículo 83 (Ofensas al pudor), entendemos que resulta violatorio del artículo 19 de la Constitución Nacional que tutela el principio de reserva, en virtud del cual, las acciones privadas de las personas que no ofendan la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados. De acuerdo a lo que adelantáramos en el punto 1) todo lo relacionado con la moral, decencia, pudor, etc., está atravesado por la relatividad cultural de forma tal que, lo que puede resultar ofensivo para una persona y en un determinado momento histórico puede no serlo para otra y en otro tiempo. Es decir, la concepción de lo obsceno depende de variables culturales, religiosas, sociales y educativas, lo que genera diferentes percepciones y representaciones en las personas respecto de lo que configura la obscenidad. No existe entonces “una moral pública” a ser protegida por el derecho. Existen, por el contrario, diversas valoraciones morales que deben ser respetadas por el ordenamiento jurídico en razón del mencionado artículo 19 de la C.N., del respeto al derecho a la intimidad, a la igualdad de trato ante la ley, a la diversidad, a la libertad de expresión, de culto, etc. 3.- Con relación al artículo 87 (Prostitución escandalosa), en primer lugar, cabe mencionar que si lo ‘escandaloso’ de la prostitución es la publicidad, lo notorio o atrevido de la ‘oferta de sexo’, el ‘escándalo’, entonces, no se encuentra en la calle sino en todas partes. Basta con leer la sección de avisos clasificados de un periódico (‘servicios para el hombre y la mujer’), o mirar televisión (a cualquier hora y cualquier programa), para encontrarnos con propuestas, escenas, diálogos que, muchas personas, considerarían ofensivas al pudor, a la decencia, a la moral, etc. Estos medios de comunicación, televisión y periódicos, son consumidos por un número mayor de personas (centenares, miles) que el número de las que pueden alcanzar a ver a un-a travesti o a una persona en la calle ofreciendo sexo por dinero. Si lo inmoral, lo indecente, lo deshonesto, tiene que ver con la proposición pública de mantener relaciones sexuales por dinero, también deberían ser sancionadas las personas que participan en escenas televisivas, en las que no sólo se proponen relaciones sexuales, sino que se mantienen abiertamente, y cobran por ello. En la oferta de servicios sexuales en la calle, sólo es pública la transacción, no el acto, sexual, que es privado, más privado que el que se ve por el televisor. En segundo lugar, existen muchas modalidades del ejercicio de la prostitución, pero, con el actual Código de Faltas de la provincia hay una sola que es objeto de persecución penal: la callejera. Las otras modalidades, en las que los servicios se cotizan más y se rodean de otras características, quedan exentas de la represión penal. Así, por ejemplo, el intercambio de sexo por dinero entre personas de los sectores sociales de mayor nivel económico. Los ámbitos de circulación de las personas involucradas, la forma de contacto y las cantidades de dinero puestas en juego, quedan absolutamente al margen del control policial y de la misma regulación penal. Es decir, la relación que existe entre mayor posibilidad económica y menor exposición del cuerpo para el ofrecimiento de la actividad, se relaciona intrínsecamente con una menor posibilidad de represión policial y judicial. Cuanto más se asciende en la escala del nivel socioeconómico, más alejada-o se está de la punición y del control policial de los cuerpos. En consecuencia, se diseña y se ejerce una represión penal (policial y judicial) selectiva de acuerdo al sector social y económico al que pertenecen los sujetos involucrados. El uso del monopolio estatal de la violencia física legítima, transforma en objeto de represión penal sólo a un sector socioeconómico de la población: las y los pobres. Por otro lado, la construcción penal de la prostitución sólo hace visible a una de las partes: la que ofrece los servicios sexuales. Quedan así exentos de la persecución penal, aquellos que ejercen el poder que otorga la disponibilidad del dinero, el poder de comprar o contratar un servicio. Históricamente, la sanción penal de la ‘prostitución escandalosa’ en la provincia de Santa Fe, ha dejado invisibilizado a los varones, la otra parte, de la que no se habla y que posibilita la existencia de la llamada ‘prostitución escandalosa’. Queda evidenciado que, la moral y la honestidad unidas a la oferta de sexo, hacen recaer el control y el castigo formal e informal sobre los cuerpos de las mujeres pobres. Por último, el diseño del procedimiento de faltas y la pena que se aplican a las mujeres –arresto-, no cumplen las finalidades de las penas, según nuestro derecho penal: la rehabilitación, corrección, resocialización, etc. Cuando las mujeres dejan la alcaidía o la celda, vuelven a la misma esquina que dejaron para ‘ofrecer servicios sexuales’. Este circuito que se repite indefinidamente, torna no sólo ineficaz a la norma, sino vulnerante de ciertos derechos fundamentales de las personas: la igualdad de trato ante la ley, el principio de no discriminación por motivos de posición económica, sexo, etc. 4.- El art. 88 (Rufianismo), no tendría razón de existencia toda vez que el ejercicio de la prostitución en sí misma, no es una falta. Desde el momento en que la prostitución no es una actividad ilícita, y la llamada ‘escandalosa’ deje de serlo, no existe fundamento lógico y sería un contrasentido, penalizar a las personas que usufructen de ese dinero. Esta norma contraviene abiertamente el art. 19 de la C.N. 5.- El art. 93 define la figura del ‘Travestismo’, poniendo énfasis en la vestimenta y en la producción de molestias. Ocasionar molestias o perturbar a otras personas, de cualquier forma que fuere, ya se encuentran sancionadas en los art. 64, 65 y 67 del Código de Faltas. Ahora bien, ¿qué llevaría a nuestra legislación a diferenciar entre una persona travesti de otra que no es, al momento de ‘ocasionar molestia’?. En primer lugar, aquello que se considera ‘molestia’ no está descripto, por lo que, llenar ese espacio vacío queda a criterio del personal policial. En segundo lugar, hay un elemento que determina a esta figura que es un carácter físico de la persona: aquello que la ley llama ‘travestismo’ haciendo referencia a la vestimenta. En el marco de lo que venimos señalando, respecto de la inconstitucionalidad de la norma contravencional, esta prescripción viola flagrantemente la ley 23.592 contra actos discriminatorios, cuando hace referencia a los ‘caracteres físicos’; así como los derechos constitucionales de privacidad, dignidad e igualdad de trato ante la ley, entre otros. Se penaliza a alguien por lo que es –en este caso travesti- y no por lo que hace. Esto nos introduce en el llamado derecho penal de autor. La norma contravencional le reprocha al autor de las ‘molestias’ –por otro lado, sin destinario/as concretos- no las molestias en sí, sino portar una vestimenta que la sociedad señala como perteneciente al ‘sexo contrario’. Es importante señalar que, el mes de Diciembre pasado la Cámara de Diputados dio media sanción a la reforma del art. 1 de la mencionada ley, agregando, como motivos de discriminación al ‘género’, ‘identidad de género, o su expresión’, ‘orientación sexual’, entre otros. Ello significa que, cuando dicha reforma cuente con la aprobación del Senado, el art. 93 será aún más anticonstitucional. 6.- Teniendo en consideración algunas propuestas que han circulado y que plantean la posibilidad de reglamentar el ejercicio de la prostitución, señalamos que, por un lado, el sistema reglamentarista ya funcionó durante muchas décadas, en el siglo pasado, teniendo cómo única finalidad la recaudación de dinero por parte del Estado tanto provincial como municipal. Por otro lado, tal reglamentación sólo afectaría a la modalidad callejera de práctica de sexo a cambio de dinero, porque se reproduciría, bajo una forma distinta, el control de un sólo sector socioeconómico y a una sola de las partes involucradas: las mujeres que ofrecen los servicios sexuales, quedando nuevamente invisibilizados y amparados de la punición, los demandantes. Para finalizar, queremos señalar que, por cada travesti o mujer en situación de prostitución parada o caminando por las calles, hay más de cinco niñas y niños mendigando, vendiendo objetos de escaso valor, aspirando pegamento en bolsas de plástico, caminando entre los autos, descalza-os, hambrienta-os, durante el día, la noche y la madrugada. Entonces, nos preguntamos, ¿qué es lo escandaloso, lo obsceno?, ¿qué ofende nuestro pudor?. La moralidad y las buenas costumbres expresados en el Código de Faltas, podrían resultar indiferentes, si no fuera porque los arrestos, la violencia física e institucional, las amenazas y el asesinato, conforman un modo de relación habitual entre un sector perteneciente al llamado ‘Estado de Derecho’ y un sector de la-os ciudadana-os. Sus protagonistas visibles: ciudadana-os de segunda categoría en el goce de los derechos humanos. Por todo lo expuesto, esperamos que el gobierno de nuestra provincia haga lugar a esta petición fundamentada acorde a la normativa nacional en materia de derechos humanos.
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